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El TPC y la APP constituyen dos caras de la misma moneda

Wednesday 26 October, 2011


Juan Jované
Panamá América, Panamá

Entre los más recientes hechos jurídicos - institucionales con capacidad de impactar el devenir del país se encuentran el Proyecto de Ley 349, que propone la creación del Régimen de Asociación Público – Privada (APP), así como la próxima entrada en vigencia, luego de culminar su proceso de aprobación legislativo, del Tratado de Promoción del Comercio entre Panamá y los Estados Unidos de Norteamérica (TPC). Ambos, desafortunadamente, constituyen dos caras de una misma y falsa moneda.

La lectura cuidadosa del Proyecto de Ley 349 muestra que el mismo, sostenido en la visión ideológica según la cual el sector privado siempre puede ofrecer una mejor alternativa gerencial y tecnológica que el sector público, busca, en algunos casos, abrir nuevos campos a la actividad privada basada en el lucro, mientras que en otros se destina a ampliarle su esfera de acción. En ambas situaciones esto se hace a costa de la generación pública de la infraestructura y de los servicios sociales. En el caso específico de la salud, por ejemplo, se podría, de mantenerse el proyecto original, reducir la generación directa de los servicios por parte del sector público, ampliando la esfera de acción ya existente de la prestación privada de salud. Esto se lograría, siguiendo este ejemplo, por medio del mecanismo de la externalización, es decir a través de la contratación de servicios de salud privados por parte del gobierno y la CSS con el fin de atender sus responsabilidades en esta esfera. Se trata, además, de un movimiento que, de acuerdo con la exposición de motivos del Proyecto de Ley 349, buscaría hacer atractivo el país a la inversión extranjera. Es aquí donde la APP se vincula con el TPC.

En efecto, el artículo 11.1 del TPC, el cual se refiere al comercio transfronterizo de servicios permite que las empresas norteamericanas de salud adquieran la posibilidad de participar en el mercado privado ampliado de salud generado por las APP. De acuerdo a este artículo si bien es cierto que, en principio, quedan excluidos los “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales”, estos quedan definidos de forma tal que la llamada política de recuperación de costos del MINSA, que sirve para cobrarle a la población los servicios de salud que otorga en sus instalaciones y la preexistencia de prestadores privados de salud local, algunos de los cuales también trabajan para el Estado en parte de su tiempo, hacen factible que las transnacionales, vía las APP, logren participar en la llamada externalización de dichos servicios sanitarios. En efecto, de acuerdo al artículo analizado: “Un servicio “suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios”.

En la práctica gran parte de lo planteado para la salud también se aplica a la educación, por lo que el esfuerzo por lograr una adecuada dotación de los servicios de educación y salud públicos y gratuitos se impone como una tarea impostergable. A tal efecto el ejemplo de la juventud y pueblo de Chile resulta inspirador.

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