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Inconstitucionalidades de la pensión a los 57 años

Thursday 29 September, 2011


Juan Rafael Espinoza
La Nación, Costa Rica

El distinguido jurista, Dr. Rubén Hernández Valle, señaló, recientemente, graves inconstitucionalidades al Proyecto de Pensión a los 57 años (N.º 16.861), las cuales comparto plenamente. Como laboralista, agregaría otras violaciones flagrantes a la Carta Magna, que tiene ese proyecto.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es la organización especializada de las Naciones Unidas, en materia laboral y seguridad social. Una de sus funciones esenciales es la normativa, que desarrolla por intermedio de convenios internacionales que, una vez ratificados, obligan a los Estados miembros a respetarlos.

La OIT ha aprobado diversos convenios sobre seguridad social. Uno de ellos es el N.º 102, “Convenio relativo a la norma mínima de la seguridad social”, que fue adoptado el 28 de junio de 1952 y ratificado por Costa Rica en 1972.

Conforme al artículo 7 de la Constitución Política, los convenios internacionales del trabajo, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen un rango superior a la ley. No obstante, la Sala Constitucional ha determinado, de modo reiterado, que los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman, inclusive, sobre la Carta Magna.

Este es el caso del Convenio 102 según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que lo ha considerado como parámetro de constitucionalidad. Por estas razones está por encima del proyecto comentado y tiene una mayor potencia jurídica.

El artículo 71.3 del Convenio 102 estatuye que: “El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.”

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