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La simulación fiscal

Friday 24 February, 2012


Juan Antonio Mazariegos G.
La Hora, Guatemala

El pasado viernes 17 de los corrientes fue publicado en el Diario Oficial el decreto 4-2012, denominado Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, conocida popularmente como Ley Antievasión II y dentro del mismo decreto, en su artículo 31 se adicionó el artículo 16 A al Código Tributario (Dto. 6-91) que regula lo relativo a la simulación fiscal.

El artículo en mención otorga potestad a la Administración Tributaria para que esta formule los ajustes correspondientes cuando “establezca” (el resaltado y las comillas son mías) que los contribuyentes en detrimento de la Administración Tributaria: a) Encubran el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; b) Declaren o confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; o c) Constituyan o transmitan derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. Si bien, el perseguir la evasión es un fin válido para el Estado y la utilización de testaferros como a los que se refiere la literal c anteriormente transcrita, debe de ser objeto de persecución y no admite defensa, resulta preocupante que el Congreso de la República haya dotado a la Administración Tributaria de la potestad de establecer cuando un contribuyente, a juicio de la misma, ha simulado un negocio o no, en cualquiera de los supuestos anteriores, puesto que la Constitución de la Republica, establece en su artículo 203 que es función exclusiva de los tribunales de justicia la potestad de juzgar y el artículo 14 del mismo cuerpo legal determina que toda persona es inocente hasta que no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia, lo cual para los efectos del caso se convierte en que los tribunales de justicia, son los únicos órganos facultados para establecer si existe o no una simulación. Es decir, se están asignando facultades jurisdiccionales a la Administración Tributaria, la cual por supuesto sí puede cuestionar, opinar en contrario o disentir de lo que el contribuyente haya declarado como un negocio pero jamás podría convertirse en Juez y parte y en consecuencia establecer que un hecho no es lo que el contribuyente dice que es o que una declaración no se apega a la verdad. Si analizamos un supuesto cualquiera, el contribuyente tendría que acudir, en una hipotética impugnación, ante un órgano jurisdiccional a presentar pruebas de que el negocio que realizó o la declaración que dio, realmente corresponden con la realidad, cuando debería ser esa carga de prueba, única responsabilidad de la Administración Tributaria que cuestiona la veracidad del negocio o de la declaración. Un tribunal jurisdiccional, por el contrario, sí está facultado para declarar que un hecho es una simulación o no y a través de una sentencia establecer que un acto fue simulado, porque se le dio una apariencia que no corresponde con la realidad o se declaró algo que no es conteste con los hechos. Sin duda, dentro de todo el arsenal de armas con las que se dotó a la Administración Tributaria, a través de la Ley Antievasión II y las nuevas reformas tributarias que ya fueron aprobadas y se encuentran en proceso de sanción y publicación, este artículo debe de ser estudiado, analizado y en un momento dado impugnado pues atenta contra el principio de división de poderes y de presunción de inocencia que deben de prevalecer.

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