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Tributación de las ganancias cambiarias

Tuesday 07 September, 2010


Francisco Villalobos
La República, Costa Rica

Es claro que las pérdidas por diferencial cambiario son gasto deducible: al tener que ser expresada la contabilidad en colones se requieren más colones para registrar en libros el valor de los pasivos en moneda extranjera. Al subir la cantidad de colones que requerimos para pagar nuestras deudas en dólares, se produce entonces una pérdida. Pero si tenemos activos e inventarios en colones y registramos contra esos activos e inventarios cuentas por pagar en dólares ocurre lo contrario: la deuda ahora nos cuesta menos colones pero el activo y el inventario siguen estando en fuertes colones. 

Aquí se produce una diferencia que la contabilidad va a registrar como una ganancia cambiaria y entonces surge la pregunta de si es gravable esa ganancia. Acostumbrados a cargar como deducible la pérdida (por intermedio de una norma reglamentaria si, pero fundamentalmente porque la ley de renta permite deducir gastos que no necesariamente estén en la lista de su art. 8) es viable pensar que ahora igualmente, tributemos sobre la ganancia. 

¿Existe alguna razón para considerar que tal ganancia no es gravable? Creemos que sí. El año pasado el Tribunal Contencioso Administrativo dijo en un fallo trascendental para lo que nos interesa: “ el tema del giro habitual implica sin más, extraer indebidamente el hecho generador de una norma reglamentaria; y peor aún, el considerar que el cómputo de las diferencias cambiarias constituye una actividad en sí misma, cuando lo cierto es que se trata de la simple expresión del valor del capital en distintas unidades monetarias, siguiendo el concepto del predominio de la ley sobre la norma reglamentaria se debe entender que se trata de rentas exentas de todo impuesto, señalando que el problema es estructural y solo se solucionaría reformando la ley”. O sea, para considerar que una ganancia por diferencial es gravable, la ley debe establecerlo así. 

Nuestro sistema fiscal requiere un cambio estructural que estimule el crecimiento, que genere reglas claras y que haga tributar a todos conforme a nuestra verdadera capacidad económica y no como en este caso, a una supuesta capacidad surgida de un efecto absolutamente ajeno a la gestión empresarial de los contribuyentes, como es la fluctuación de la moneda. ¿Gravable o no esta ganancia? Nos parece que no, por las razones esbozadas por el Tribunal, que se engarzan en un principio básico del estado de derecho: solo el legislador crea tributos o condiciones para que estos nazcan. 

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